Derechos Reservados por Tony Calles
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LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO UNICO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal en materia de: a) Régimen administrativo de Transporte, Tránsito y su Seguridad Vial; b) Transporte Terrestre, con excepción del Régimen Ferroviario; c) Registro Público de Vehículos Automotores: Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga; d) Tránsito y Circulación Vehicular; e) Seguridad Vial; f) Estacionamientos, Terminales de Servicio Colectivo, de Carga y demás lugares de acceso público en lo que fuese compatible; g) Protección al Medio Ambiente; h) Seguros y Fianzas;
i) Todo lo referente a Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 2.- Siempre que en esta ley se mencione Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere única y exclusivamente a Materia Terrestre.
Art. 3.- Para tal efecto esta Ley regulará: 1) Las normas del transporte y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de Transporte; así como las que por razones de Seguridad Vial han de regir para la circulación de peatones y semovientes por las vías terrestres; estableciéndose para tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios. 2) La autorización y el establecimiento de rutas, frecuencias y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros; así como la concesión de líneas que deba establecer el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre. 3) Los sistemas de señalización de las vías públicas y el grado de polarización de los parabrisas y vidrios vehiculares. (8) 4) Las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las normas que se hayan establecido y las sanciones aplicables a los mismos. 5) El transporte de personas adultas, niños o transporte escolar o de personas discapacitadas, en lo referente a su circulación y a la seguridad vial. 6) El transporte por vías terrestres de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas.
7) Regular aquellas actividades económicas, de infraestructura y sociales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y en especial la de los talleres de mantenimiento y reparación de vehículos.
TITULO II TRANSPORTE TERRESTRE
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Art. 4.- DEROGADO (30)
Art. 5.- DEROGADO (30)
Art. 6.- DEROGADO (30)
Art. 7.- DEROGADO (30)
Art. 8.- DEROGADO (30)
Art. 9.- DEROGADO (30)
Art. 10.- DEROGADO (30) CAPITULO II
DE LOS TIPOS DE VEHICULOS
Art. 11.- Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en: a) De motor; b) De tracción humana, ya sea de mano o pedal; y,
c) De tracción animal.
Art. 12.- Los vehículos automotores regulados por esta Ley serán: 1) Livianos de pasajeros: a- Automóviles; b- Microbuses; c- Motocicletas de todo tipo y clase. 2) Livianos de carga: a- Pick ups y páneles; b- Camiones hasta de tres toneladas de capacidad. 3) Pesados de pasajeros: a- Autobuses de todo tipo y clase; b- Otros de tecnología diferente que a futuro se utilicen. 4) Pesados de cargas: a- Camiones de más de tres toneladas de capacidad; b- Camiones y remolques articulados; c- Cabezales y trailers; d- Maquinaria pesada montada sobre ruedas de hule;
e- Otros no contemplados.
Art. 13.- Todos los vehículos deberán tener el timón al lado izquierdo de fábrica y cumplir con las normas mínimas para circular por la red vial del país, las cuales serán especificadas en el reglamento respectivo. Se exceptúan de esta medida los vehículos antiguos de colección cuyo timón es original al lado derecho, los cuales serán regulados en el reglamento respectivo, y deberán atenerse a las normas mínimas de seguridad que el reglamento establezca. (15) *INICIO DE NOTA: EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 695, DEL 21 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 14, TOMO 354, DEL 22 DE ENERO DEL 2002, LA CUAL CORRESPONDE A LA LLAMADA N° 15 EN LA PRESENTE LEY, TIENE UN ARTICULO TRANSITORIO EL CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE ASI: Art.3.- (TRANSITORIO) Determínase un régimen Especial Transitorio para los vehículos que a la fecha de la vigencia de este Decreto hayan cancelado los impuestos causados por su importación y no tenga timón a la izquierda original de fábrica; para los cuales se otorga un plazo de 180 días calendario a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, a fin de que puedan traspasarle el timón del lado derecho al lado izquierdo. Dicha modificación deberá realizarse con las partes originales ya sean nuevas o usadas para vehículos con timón al lado izquierdo de fábrica, con el fin de garantizar la seguridad de quienes los usan, las cuales se detallan a continuación: (15) a. Pedales de frenos y embragues (15) b. Cremallera de dirección (15) c. Pared de fuego (15) d. Viga de soporte de barra de dirección. (15) e. Espejos retrovisores laterales, y (15)
f. Barra de sujeción de cremallera de dirección (15)
Además deberán orientarse las luces frontales de acuerdo a las normas de conducción para vehículos con timón a la izquierda de fábrica. (15) El Viceministerio de Transporte verificará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y extenderá una constancia de que las partes son originales, ante el Registro de Vehículos para que proceda a extender la matrícula respectiva. (15) Si el Viceministerio determina que las partes mencionadas en el presente Artículo no son originales ya se nuevas o usadas, el vehículo no podrá matricularse y deberá destinarse para repuestos, obligándose el importador a desmantelarlo, así como el Viceministerio deberá notificar a las autoridades aduaneras de lo acontecido, a fin de que éstas corroboren el cambio del destino del vehículo y lo contemplen en la póliza respectiva. (15) Los importadores de vehículos con timón al lado derecho, al venderlos deberán informar por escrito al comprador que éste no es original con timón al lado izquierdo; asimismo las siguientes compraventas deberán darse con igual procedimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente inciso hará incurrir al infractor en una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos urbanos, sin perjuicio de las demás acciones legales a que se exponga. (15) *FIN DE NOTA.
Art. 14.- Todos los vehículos automotores deberán someterse periódicamente a las revisiones mecánicas correspondientes, las que se llevarán a cabo en los sitios y talleres autorizados y especificados previamente por el Viceministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido por el reglamento respectivo.
Art. 14-A.- Los vehículos automotores podrán estar provistos en sus vidrios de un polarizado instalado, que permita un mínimo del 35% de paso de luz solar. (8)(10)(11)(12)(13) El parabrisas delantero de los vehículos, podrá además tener una franja de polarización o entintado que no deberá exceder de 15 centímetros de ancho, contados a partir de la parte superior del mismo con una intensidad que podrá ser mayor a la que se hace referencia en el inciso anterior. (10)(11)(12) El incumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, será sujeto de una multa de quinientos colones o su equivalente en dólares. (10)(11)(12) Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al país por motivos turísticos o en tránsito, podrán hacerlo por un plazo máximo de quince días aun cuando el polarizado fuera diferente al señalado en el inciso primero del presente artículo. (11)(12) Quedan excluidos del cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, los vehículos que poseen vidrios blindados o entintados de fábrica. (8)(10)(11)(12)(13) INICIO DE NOTA QUE POR D.L. Nº 283, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de febrero de 2001, DA A LOS DUEÑOS DE VEHICULOS POLARIZADOS UN LAPSO DE TIEMPO PARA CAMBIARLOS, POR LO QUE SE TRANSCRIBE DICHO ARTICULO ASÍ: ART. 3.- SE ESTABLECE UN PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, PARA QUE LOS PROPIETARIOS DE VEHICULOS POLARIZADOS EFECTUEN LOS CAMBIOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE DISPOSICION. FIN DE NOTA INICIO DE NOTA: QUE POR D.L. Nº 419, del 17 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 351, del 18 de abril de 2001, SE PRORROGA POR 30 DIAS EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRETO, ASI:
Art. 1.- Prorrógase por treinta días contados a partir del 21 de mayo del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario oficial Nº 32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año. FIN DE NOTA INICIO DE NOTA: QUE POR D.L. Nº 448, del 14 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 116, Tomo 351, del 21 de junio de 2001, SE PRORROGA POR 60 DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL 21 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO, EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3, POR LO QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE EL ART. 1 DE DICHO DECRETO, ASI:
Art. 1.- Prorrógase por sesenta días, contados a partir del 21 de junio del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario oficial Nº 32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año. (DEROGADO POR D.L. Nº 493, del 30 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.) FIN DE NOTA
Art. 15.- Se prohíbe la sobrecarga de vehículos que exceda los límites de su capacidad, especialmente en los de transporte colectivo de pasajeros.
Art. 16.- Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de escolares estarán sujetos a lo que establece esta ley, en cuanto a la normativa general para su funcionamiento, control y condiciones de seguridad. CAPITULO III
DE SU REGISTRO O CONTROL
Art. 17.- Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes: (3) a) Los testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos. (3) b) En el caso de vehículos automotores importados usados y aún no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las autoridades aduanalas nacionales; (3) c) Los testimonios de Escrituras Públicas en los que conste cualquier gravamen, o modificación de las características básicas del vehículo. (3) d) Las Actas de Remate o adjudicación en pago. (3)
e) Los demás que la Ley o su Reglamento establezcan. (3)
Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. (3) El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución. (3)
Art. 18.- Si un vehículo es transferido, para venderlo por piezas, deberá hacerse constar así en la escritura pública correspondiente para cancelar su inscripción. Asimismo se cancelará su inscripción en caso de siniestro, y demás casos que señale el Reglamento.
Art. 19.- La autoridad judicial competente podrá ordenar la anotación preventiva en el Registro Público de Vehículos Automotores por las causas siguientes: a) Por la demanda sobre la disputa de la propiedad de un vehículo; b) Por el Decreto de embargo; y,
c) Por la participación con responsabilidad del conductor de un vehículo que haya intervenido en accidente de tránsito; en el que el propietario sea responsable solidario.
Art. 20.- Todos los vehículos automotores inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito. En caso de los Vehículos registrados con aditamentos especiales como para ser conducidos por discapacitados, deberán además, contar con un distintivo visible para el exterior del vehículo.
Art. 21.- Las placas de identificación de los vehículos automotores, serán colocadas en el sitio establecido especialmente para ello, según como lo establezca el reglamento respectivo. Las medidas, color y clase de placas, así como su fecha de vencimiento periódicas, serán establecidas por el el Viceministerio de Transporte, mediante Acuerdo Ejecutivo. CAPITULO IV
DEL TRANSPORTE INDIVIDUAL DE PASAJEROS
Art. 22.- Los vehículos destinados al transporte individual de pasajeros, que son regulados por esta Ley, serán todos los tipos de vehículos automotores que no se dediquen al transporte colectivo público de pasajeros o al transporte de carga.
Art. 23.- Los Vehículos clasificados como transporte individual de pasajeros no podrán dedicarse al transporte colectivo público de pasajeros, sin haber obtenido previamente su correspondiente autorización, otorgada por el Viceministerio de Transporte; simultáneamente a lo cual también deberán de efectuar el canje de placas para el nuevo servicio. CAPITULO V
VEHICULOS PROPIEDAD DEL ESTADO
Art. 24.- Para los efectos de esta Ley, el uso de los vehículos del Estado se clasifica de la siguiente manera: a) Discrecional.
b) Administrativo general u operativo.
Art. 25.- Los vehículos propiedad del Estado, deberán llevar placas específicas e inscrito un distintivo o logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen, de tamaño totalmente visible, excepto los clasificados de uso discrecional, dentro de los que estarán comprendidos los del Organo Legislativo. Así mismo la maquinaria y demás equipo, que se utilice en la construcción y reparación de carreteras, calles o caminos o cualquier otra obra pública, tanto en el área urbana como fuera, de ella, llevarán pintados en un lugar visible y de tamaño adecuado, para que sea fácilmente identificable, el nombre de la institución a la que pertenece, el logotipo y la bandera de El Salvador.(6)
Art. 26.- Los vehículos del Estado, de uso administrativo general u operativo, son los destinados a las actividades regulares de cada órgano, ministerio, institución y al efecto, los funcionarios respectivos llevarán un control especial de los mismos. CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Art. 27.- Para los efectos de esta Ley, entiéndase como vehículos destinados al transporte público de pasajeros a todos aquellos vehículos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los cuales son: (17) a) Autobuses del servicio público colectivo de pasajeros, institucional o privado; (17) b) Microbuses del servicio público; (17)
c) Otros tipos de vehículos que cumplan los requisitos para la prestación de este servicio, según se indica en el Reglamento respectivo. (17)
Art. 28.- Para los efectos de esta Ley se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros únicamente a los taxis. (17) Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de Transporte selectivo en los casos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo. (17)
Art. 29.- Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo y selectivo de pasajeros deberán de reunir los requisitos siguientes: (17) a) Placas de identificación correspondiente al tipo de servicio; b) Tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio; c) Ser conducido por persona debidamente autorizada; y,
d) Tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo.
Art. 30.- La Dirección General de Transporte Terrestre, sancionará con multa o la cancelación de la correspondiente autorización, según el caso, a aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos de transporte colectivo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior. Igual disposición se aplicará a las unidades del transporte selectivo de pasajeros. (17)
Art. 31.- Los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros nombrarán las personas que fueren necesarias para ejercer labores de control en dicho servicio, de conformidad al régimen jurídico de la concesión Estas facilitarán las labores del Inspector de Transporte Terrestre, proporcionando las informaciones que les sean requeridas.(17)(18)
Art. 32.- Toda persona natural o jurídica a la que se le haya autorizado para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, estará obligada a brindar el servicio en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumpla con normas aceptables para tal objeto. Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte. La concesión señalada en el inciso anterior será aplicable también para las unidades de transporte selectivo de pasajeros y podrá transmitirse a los herederos del prestatario de cualquiera de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como tal. (17)
Art. 33.- Toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos del servicio de transporte colectivo de pasajeros deberá de cumplir con los requerimientos especiales establecidos en el reglamento respectivo. Igual disposición se aplicará a toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos destinados al transporte selectivo de pasajeros. (17)
Art. 34.- Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación. (32) Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros. (32) Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su, antigüedad, de: (32) a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación; (32) b) Pesados de pasajeros que tengan más de diez años de fabricación; y (32)
c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación. (32)
El año de fabricación de un vehículo automotor, se determinará a partir del año del modelo del vehículo que se estipule en el título de propiedad, tarjeta de circulación o documento equivalente, emitido por la autoridad competente del país de procedencia. De no contarse con la anterior documentación, el año de fabricación se determinará a partir del décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN), o por los métodos técnicos aplicables por la Dirección General de Aduanas. Para este fin, el Número de Identificación Vehicular, será verificado por el personal de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil. Quedan exentos de esta disposición, las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e Instituciones de Servicio Público o de beneficencia y las de carácter religioso debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua. (32) (33) Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta Ley y sus Reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país. (7)(9)(32) INICIO DE NOTA: El Decreto Legislativo No. 410 de fecha 13 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo 377 de fecha 02 de octubre de 2007, contiene una disposición transitoria, la cual se transcribe a continuación: DISPOSICIÓN TRANSITORIA Art. 2. Los propietarios de los vehículos pesados de pasajeros, de más de 10 años de fabricación, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 288 de fecha 13 de abril del presente año, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 375 del 22 de mayo del presente año, se encontraban realizando los trámites de importación en las Aduanas del país y no pudieron ser importados definitivamente por la entrada en vigencia del mencionado Decreto, podrán finalizar el trámite de importación hasta el treinta y uno de octubre del presente año. FIN DE NOTA. Todos los vehículos usados que cumplan con los requisitos para ser introducidos al país, estarán sujetos a la revisión técnico-mecánica respectiva, por las autoridades de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Viceministerio de Transporte, quienes autorizan la circulación de los vehiculos en mención. (7) CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE DE CARGA POR VIAS TERRESTRES
Art. 35.- Para los efectos de esta Ley, los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por vías terrestres son: a) Pick-ups; b) Camiones de dos o tres ejes y sus remolques; c) Cabezales y trailers articulados; d) Cabezales y trailers especiales de ejes múltiples;
e) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte de carga por vías terrestres.
Las regulaciones de las características que deben reunir los anteriores tipos de vehículos, estarán establecidos en el reglamento respectivo.
Art. 36.- El Viceministerio de Transporte emitirá las regulaciones específicas en cuanto al peso total y dimensiones para los vehículos del servicio de transporte de carga y establecerá el sistema de básculas en carreteras para su efectivo control.
Art. 37.- De acuerdo a estudios técnicos realizados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, el Viceministerio de Transporte podrá establecer horarios especiales para la carga y descarga de materiales, mercaderías y maquinaria pesada en cualquier centro urbano del territorio nacional, previo dictamen del Consejo Superior del Transporte.
Art. 38.- Para el transporte de carga que exceda los límites que se indiquen en el reglamento respectivo, se establecerán requerimientos específicos para la circulación urbana o rural del país.
Art. 38-A.- Sólo vehículos con placas salvadoreñas podrán realizar transporte de carga de mercaderías y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional. (23) Para efecto del inciso anterior los transportistas de vehículos deberán comprobar, cuando así se les solicite, en las estaciones de control, que están en tránsito o que transportan mercadería con destino final en El Salvador, o que transportan mercadería de El Salvador hacia otros países. (23)
Art. 38-B.- El capital social de las sociedades de transporte de carga deberá ser al menos en un 51% propiedad de personas naturales y/o jurídicas salvadoreñas. En caso de personas jurídicas al menos el 51% de la propiedad accionaría deberá ser salvadoreña. (23) CAPITULO VIII
DEL SISTEMA VIAL Y SU USO
Art. 39.- Las vías podrán clasificarse en especiales, primarias, secundarias y las demás que el reglamento respectivo determina.
Art. 40.- Se establece una jerarquización vial, tanto para el área urbana como para el área rural, que será definida por el Viceministerio de Transporte. La jerarquización vial urbana, debe ser compatible con la regulación establecida por el ente de planificación de desarrollo urbano respectivo de cada municipio del país.
Art.- 41.- El sistema vial tendrá diferenciación específica para la circulación vehicular y peatonal. Las aceras, como parte del sistema vial, son para uso exclusivo de los peatones. Los infractores de lo dispuesto en este artículo y en el Art. 38, serán sancionados conforme lo establezca el reglamento respectivo. Podrán establecerse vías o carriles para uso exclusivo de determinado tipo de vehículos, de conformidad a estudios técnicos realizados o avalados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito del Viceministerio de Transporte.
Art. 42.- La realización de obras o instalaciones en las vías públicas, a ser efectuadas por instituciones públicas, municipales, privadas y otras, deberán contar con la autorización previa del Viceministerio de Transporte y serán reguladas por la Ley y los Reglamentos respectivos. CAPITULO IX
DE LAS TERMINALES
Art. 43.- El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinando, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte.
Art. 44.- El reglamento de transporte colectivo de pasajeros, establecerá los requerimientos mínimos de diseño y funcionamiento, tanto para terminales como para metas, paradas y puntos de retorno.
Art. 45.- La administración del servicio de las terminales, será autorizada por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Art. 46.- Las terminales para el transporte colectivo público de pasajeros, según se dediquen al transporte internacional, interurbano, o urbano, deberán reunir los requisitos y las características mínimas a ser establecidas en el respectivo reglamento. Asimismo, las terminales de carga, podrán especializarse en carga intermodal, internacional o concentradora de carga interurbana, debiendo cumplir con los requerimientos a ser establecidos en el reglamento respectivo. CAPITULO X
DE LOS PERMISOS DE OPERACION DE TRANSPORTE
Art. 47.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, servicio de transporte de escolares u otros servicios públicos colectivos especiales de pasajeros, así como transporte colectivo de pasajeros, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación del servicio específico, la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que, para tal efecto el concesionario cumpla con lo establecido en la Ley. (24)(31)(SUSPENSIÓN)
Art. 48.- El transporte de productos y materiales peligrosos será objeto de regulación especial según lo establecido en los Tratados Internacionales.
Art. 49.- La Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, será un organismo consultivo del Viceministerio de Transporte en materia de concesiones y tarifas del transporte público colectivo de pasajeros; y de autorizaciones o concesiones especiales. Su integración, funciones y atribuciones, se establecerán en el Reglamento respectivo, incluyendo su Unidad Técnica de Apoyo. Su integración y representación deberá conformarse con el sector público privado y el usuario. CAPITULO XI
ESTACIONAMIENTOS
Art. 50.- Se prohíbe estacionarse en los ejes preferenciales y en las demás vías que de conformidad a la jerarquización vial se establezcan.
Art. 51.- Se prohíbe el estacionamiento en los espacios de uso peatonal.
Art. 52.- Las maniobras de circulación vehicular y el movimiento peatonal en los sitios de estacionamiento, se realizarán conforme a lo establecido por la Ley y sus Reglamentos. TITULO III DEL TRANSITO
CAPITULO I
DEL TRANSITO Y LA CIRCULACION VEHICULAR
Art. 53.- El régimen de circulación, paradas, y estacionamientos en vías urbanas y rurales será definido y autorizado por el Viceministerio de Transporte. Debiendo adoptar en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil local, las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico.
Art. 54.- En las calzadas pavimentadas de las vías objeto de esta ley, no se permitirá el tránsito de semovientes aislados, en manada o rebaño, aunque vayan custodiadas por personas. Dicho tránsito solamente se permitirá fuera de la calzada pavimentada, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Art. 55.- Ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.
Art. 56.- Se prohíbe la circulación de vehículos de todo tipo con llantas o bandas metálicas u otros dispositivos que puedan causar roturas o daños directos de las vías; así como la circulación de vehículos de tracción animal en las vías pavimentadas. Dicho tránsito solamente se permitirá que se efectúe fuera de la calzada pavimentada y de acuerdo con lo que establezca en reglamento respectivo.
Art. 57.- Los vehículos de la Policía Nacional Civil, de seguridad presidencial, de instituciones de servicios de emergencias y hospitalarios, tendrán derecho preferencial de circulación, cuando lo hagan en cumplimiento de sus funciones.
Art. 58.- Los vehículos tienen prioridad de paso, respecto de los semovientes, salvo cuando la señalización vial indique lo contrario.
Art. 59.- Todo conductor de vehículos automotores cuando circule por el sistema vial objeto de esta ley, está obligado a portar el original de su licencia para conducir y la tarjeta de circulación que deberán exhibirlos ante los agentes de la Autoridad competente que los soliciten.
Art. 60.- Los ciclistas y motociclistas que circulen por las redes viales del país también están obligados a respetar esta ley y su reglamento, en todo lo que les fuere aplicable. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en las playas del país, excepto en áreas previamente delimitadas, con autorización especial del Viceministerio de Transporte y previo aviso público en la zona respectiva.
Art. 61.- La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos automotores, en determinada vía, se fijará con carácter general para todos los tipos de vehículos que circulen por ésta.
Art. 62.- Como norma general, los vehículos circularán al lado derecho y sobrepasarán por el lado izquierdo en las vías reguladas por esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 63.- Para la prioridad en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En defecto de la señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen primero. CAPITULO II
DE LOS CONDUCTORES
Art. 64.- Los conductores están obligados a advertir al resto de usuarios de la vía, acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.
Art. 65.- El examen para determinar la calidad de poseer las aptitudes físicas y psíquicas para optar a la licencia de conducir, así como la enseñanza de los conocimientos y técnicas para la conducción de vehículos se realizará por centros oficiales o privados, debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte.
Art. 66.- Todo conductor de vehículos automotores está obligado, cuando la autoridad competente lo requiera, a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas. La autoridad competente estará facultada para ordenar la realización de las pruebas para detectar dichas sustancias. La negativa al sometimiento de las mismas, es una presunción de intoxicación.
Art. 67.- Todo conductor de vehículos automotores está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de las vías, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación en general.
Art. 68.- Para conducir vehículos del transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, el Reglamento respectivo determinará los requisitos de edad y experiencia mínima.
Art. 69.- Las licencias para conducir vehículos automotores es una especie fiscal emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y extendida a través de la Dirección General de Tránsito.
Art. 70.- Toda persona que conduzca vehículos automotores deberá estar autorizada por al Dirección General de Tránsito, lo que comprobará con la licencia de conducir, o en su caso con tarjeta de aprendizaje o permiso temporal, incluyendo en ésta las personas discapacitadas, quienes deberán cumplir con los requerimientos específicos de acuerdo con el reglamento respectivo.
Art. 71.- El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, será el encargado de autorizar, expedir y controlar las licencias para conducir vehículos automotores, así como las tarjetas de aprendizaje y permisos temporales según el caso.
Art. 72.- Las Licencias de conducir serán de diferentes clases o categorías, de conformidad al tipo de vehículo que autoricen a conducir y tendrán una vigencia temporal, todo lo cual se estipulará en el Reglamento respectivo.
Art. 73.- Las licencias internacionales serán extendidas por el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, de acuerdo a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de El Salvador.
Art. 74.- Las personas con licencia o cualquier otro tipo de autorización para conducir vehículos automotores, expedida en el extranjero, podrán usarla como equivalente si demuestran una permanencia menor a los noventa días consecutivos dentro del territorio nacional. Transcurrido dicho plazo, deberán obtener la licencia correspondiente, llenando los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento respectivo.
Art. 75.- La Dirección General de Tránsito, en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevarán un registro público de licencias de conducir y se llevará un control de infracciones y participación en accidentes de tránsito.
Art. 76.- La licencia para conducir automotores podrá decomisarse por cualquier agente de la Policía Nacional Civil, en los casos siguientes: a) Cuando se encuentre vencida; b) Cuando al titular que conduzca se le compruebe intoxicación por alcohol, drogas, estimulantes, estupefacientes u otras sustancias análogas;
c) En los casos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad comprobada, también deberá decomisarse el vehículo automotor.
El procedimiento de devolución de la licencia para conducir y del vehículo automotor será establecido en el Reglamento respectivo.
Art. 77.- La Licencia para conducir automotores será suspendida por la Dirección General de Tránsito, cuando el conductor reincidiere en faltas de tránsito consideradas graves por esta ley y su reglamento; o si se comprobare incapacidad física no permanente. En tales casos, la suspensión durará el tiempo que amerite la falta o el impedimento físico en su caso, sin perjuicio de los requisitos previos que se establezcan en el reglamento para la revalidación.
Art. 78.- La licencia para conducir automotores será cancelada por la Dirección General de Tránsito, por resolución judicial como pena accesoria por un hecho culposo; por incapacidad física, salvo rehabilitación comprobada; o por muerte del titular de dicho documento. En los demás casos la autoridad administrativa, podrá ordenar el decomiso, suspender o cancelar licencias, solamente con previa audiencia y con conocimientos de causa. CAPITULO III
DE LOS PEATONES
Art. 79.- Toda persona que transite a pie, o un discapacitado que transite con un vehículo a tracción humana, o a motor, que no sea considerado automotor, será considerado como peatón.
Art. 80.- Los peatones tienen prioridad de paso con respecto a los vehículos, en los casos siguientes: a) En las zonas de seguridad o pasos para peatones debidamente señalizados; b) Cuando haya peatones cruzando una vía y los vehículos vayan a girar para entrar a ésta, aunque no exista paso peatonal demarcado; c) En las zonas peatonales, en donde los conductores tienen prohibido parar o estacionar el vehículo sobre ellas; y
d) Cuando haya filas escolares, comitivas organizadas, procesiones religiosas, funerales y tropas en formación.
Art. 81.- Los peatones están obligados a transitar por las aceras, zonas de seguridad y las zonas peatonales; cuando éstas no existan o no sean transitables, podrán hacerlo por el hombro de la vía, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen. Fuera de las zonas urbanas, en todas las vías del país, objeto de esta ley y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera, que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos, se hará por la izquierda.
Art. 82.- Todo peatón que incurriere en contravenciones a esta ley, será objeto de sanción por la autoridad competente de acuerdo al reglamento respectivo.
Art. 83.- El ente de regulación y control de la circulación de los peatones en las vías públicas será el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito. TITULO IV DEL SISTEMA DE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
DE LA SEGURIDAD VIAL
Art. 84.- El Viceministerio de Transporte definirá el sistema de seguridad vial, que regirá para la circulación vehicular en las redes viales del país, previo estudio técnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, en coordinación con las Instituciones u Organismos con competencia en dicho tema.
Art. 85.- Se establece el uso obligatorio de los dispositivos fundamentales de seguridad en los vehículos, tales como sistema de luces, portación de extinguidor y otros, los cuales serán especificados en el reglamento respectivo.
Art. 86.- Se establece el uso obligatorio del cinturón de seguridad, para el conductor y acompañante en la parte delantera de vehículos automotores excepto en motocicletas y vehículos pesados de pasajeros; así mismo será obligatorio el uso del casco protector para el conductor y acompañante en motocicletas.
Art. 87.- Se establecerán normas de conducción para optimizar la seguridad vial, en el reglamento respectivo.
Art. 88.-Se establece como norma general, el manejo a la defensiva en toda red vial del país.
Art. 89.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Viceministerio de Transporte, establecerán programas educativos de seguridad vial. CAPITULO II DE LA SEÑALIZACION VIAL Y OTROS
DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO
Art. 90.- La planificación y diseño de la señalización vial, la demarcación sobre el pavimento, y todos los demás dispositivos para el control del tránsito en las vías terrestres; será competencia del Viceministerio de transporte; pudiendo coordinarse su ejecución y conservación con instituciones públicas, municipales y privadas.
Art. 91.- Todo conductor está obligado a obedecer, respetar y no dañar la señalización vial y otros dispositivos para el control del tránsito, ya sea que establezca una prevención, restricción o prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales informativas que se encuentren en las vías.
Art. 92.- Para efectos de esta ley, y especialmente en el sistema de señalización, se establece un Código de colores, compatible con el manual latinoaméricano de dispositivos para el control del tránsito.
Art. 93.- Se prohíbe modificar el contenido de las señales, o colocar sobre ellas, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia o distraer peligrosamente la atención de los conductores. A este respecto, las señales informativas podrán ser objeto de excepciones especiales, aprobadas y autorizadas por el Viceministerio de Transporte, previo dictamen técnico emitido por la dependencia respectiva involucrada.
Art. 94.- Las personas naturales o jurídicas que ocasionaren obstaculización en las vías públicas por la ejecución de obras en éstas, serán responsables por daños a terceros causados como consecuencia de una señalización inadecuada, deberán responder por ello de acuerdo a los establecido en las leyes y reglamentos respectivos. De igual forma cuando ocasionare daños en la red vial debido a la causa citada en el inciso anterior, está obligado a restaurar la vía a su estado original, de tal forma que no cause ningún peligro al tránsito vehicular o peatonal.
Art. 95.- El orden de prioridades entre los distintos tipos de señales de circulación se establecerá en el reglamento respectivo. CAPITULO III
DE LOS ACCIDENTES
Art. 96.- La Dirección General de Tránsito a través de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, tomará las providencias estipuladas en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.
Art. 97.- La Dirección General de Tránsito por medio de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevará un registro técnico y estadístico de los accidentes de tránsito constatados. De las primeras diligencias extrajudiciales se extenderá certificación a cada una de las partes involucradas, previa solicitud verbal o escrita.
Art. 98.- Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparación de vehículos estarán obligados a llevar un registro de los vehículos que reparen a causa de un accidente de tránsito, detallando las características generales del vehículo, el daño reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordena dicha reparación. El registro a que se refiere el inciso anterior deberá archivarse por el término de un año contado a partir de la fecha en que ingresó el vehículo al taller. La información a que se refiere el Inciso Primero de este Artículo será proporcionada a la autoridad policial o judicial que lo solicite, y en caso de negar dicha información o de no llevar dichos registros, el propietario del taller en cuestión incurrirá en multa de acuerdo al reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Art. 99.- Ocurrido un accidente de tránsito en que sólo resultaren daños materiales; sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 39 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, los interesados podrán comparecer ante el Departamento Jurídico de la Dirección General de Tránsito, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de daños. La certificación del acta, tendrá fuerza ejecutiva. TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LA CONTAMINACION AMBIENTAL
Art. 100.- Se prohíbe a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que circulen vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo. (0.013 g Pb/Litro), para uso en vehículos automotores que transiten por las vías terrestres del país. Además se prohíbe el uso de diesel como combustible en automotores, que contengan como impureza azufre que sobrepase el límite estándar permisible por las normas internacionales de protección al Medio Ambiente.
Art. 101.- El Viceministerio de Transporte fijará un plazo que vencerá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean estos, nuevos o usados, deberán estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporados o no al motor, o con cualquier otra tecnología que cumpla con la mitigación de la contaminación ambiental por gases y humo, e inclusive ruidos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos respectivos.
Art. 102.- El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito y de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y en caso necesario, con colaboración de cualquier otro organismo dedicado a la preservación del medio ambiente que éste designe, será el encargado de regular las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean éstos a gasolina, a aceite diesel u otro tipo de combustible de uso automotriz. Para todos los vehículos nuevos a gasolina, se establecerán límites máximos de emisión de gases, entre otros, de Oxido de Nitrógeno (NOx), Hidrocarburos no Metanos (NMHC), Monóxido de Carbono (CO) por cada vehículo-Kilómetro medido; así mismo la opacidad causada por el humo, en el caso de motores a aceite diesel; como también lo referido a los ruidos, todo lo cual será normado en el reglamento respectivo.
Art. 103.- Para los vehículos que ingresen al país antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y a los que se refiere el Art. 101; sean a gasolina, aceite diesel, y otro tipo de combustible de uso automotriz, se les establecerán límites de emisiones de gases a través del escape en el reglamento respectivo.
Art. 104.- Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorios en vehículos para competencia o de carrera, vehículos de colección o de interés histórico, tractores, maquinaria agrícola y de terracería.
Art. 105.- Las mediciones de gases, humo y ruidos de los vehículos automotores se realizarán en talleres particulares legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, los cuales deberán estar diseñados y equipados adecuadamente, para atender eficientemente la demanda de vehículos, por lo que en estos lugares, su servicio principal será el descrito anteriormente. El procedimiento de autorización, selección de talleres y características del mismo, estarán definidos en el Reglamento respectivo. Los talleres autorizados, al efectuar las revisiones del sistema de control de emisiones de gases, humo y ruido, emitirán un certificado membretado, sellado y firmado por el representante legal de la empresa emisora, el cual indicará el nivel de emisiones del vehículo como resultado de la revisión y tendrán validez por un año. Esto no impedirá que la División del Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, pueda hacer las revisiones de oficio cuantas veces lo considere necesario.
Art. 106.- La Dirección General de Tránsito será responsable de exigir como requisito previo, para la entrega de la tarjeta de circulación del vehículo por primera vez y en cada una de sus refrendas, el certificado vigente de control de emisiones de gases, humo y ruido.
Art. 107.- Los propietarios de los vehículos automotores y los propietarios de talleres comprendidos en esta ley, serán los responsables de que los dispositivos para el control de emisiones de gases, humo y ruidos, no sean removidos de su vehículo, excepto para las operaciones normales de mantenimiento o recambio de piezas. A los responsables que contravenga estas disposiciones, se le aplicarán las sanciones y multas que se establezcan en esta ley y sus respectivos reglamentos.
Art. 108.- El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, velará porque los vehículos automotores no produzcan contaminación visual o utilicen leyendas o letreros sobrepuestos, de carácter ofensivo, vulgar o soez.
Art. 109.- Los usuarios de la red vial del país serán los responsables de su conservación, evitando lanzar desechos sólidos y líquidos sobre las vías públicas, la contravención a esta disposición será sancionada conforme el reglamento respectivo. TITULO VI DE LOS ASPECTOS COMPLEMENTARIOS
CAPITULO I
DE LOS SEGUROS Y FIANZAS
Art. 110.- Se establece el Seguro Obligatorio para toda Clase de vehículos automotores; y para los conductores de oficio, se requerirá de una fianza; en ambos casos, es para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidente de tránsito. El monto mínimo, la duración y cobertura mínima, se regulará en el Reglamento respectivo de esta Ley.
Art. 111.- Todo propietario de vehículo automotor deberá de suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio que cubra responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros producidos en accidentes de tránsito, prueba del cual deberá portar el conductor del vehículo, al circular por las vías públicas del país.
Art. 112.- La administración del seguro obligatorio para vehículos automotores estará a cargo de quien estipulará su costo, duración y cobertura.
Art. 113.- Los vehículos con placas extranjeras, solamente podrán circular en el territorio nacional, si al momento de su ingreso se proveen del seguro obligatorio, con carácter temporal.
Art. 114.- El Registro Público de Vehículos Automotores, no inscribirá ni formalizará ninguna transferencia, si previamente no se comprueba que el seguro obligatorio está vigente.
Art. 115.- Toda persona autorizada a conducir vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros o de carga, deberá de otorgar fianza para responder por daños ocasionados a terceros. CAPITULO II
DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS, SANCIONES Y RECURSOS. (20)
Art. 116.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determine. (20) El Viceministerio de Transporte a través de las instituciones que se mencionan a continuación, y la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento y recurso que se describe en las siguientes disposiciones. (20) La instrucción de los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe. (20)
Art. 117.- Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en Leves, graves y muy graves. (20) Previo a la adquisición de cualquier vehículo automotor, el interesado deberá cerciorarse en el Registro Público de Vehículos, que no exista pendiente el pago de multas que se hubieren impuesto respecto del mismo, al propietario. (20) En todo caso, la tarjeta de circulación del vehículo de que se trate, sólo podrá renovarse, previo pago de la multa. (20)
CUADRO DE MULTAS DE TRANSITO POR INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES
En los casos recogidos en los numerales 10, 12, 15, 27, 31, 55, 57, 80, 102, 103, 104, 107, 108 y 109, la sanción será impuesta al propietario de vehículo, por lo que la multa deberá ser cargada a la tarjeta de circulación. (20) Tratándose de las hipótesis enunciadas en los numerales 92 y 106, la sanción se impondrá a la persona que el Agente de la Policía Nacional Civil identifique como responsable de la reparación que se esté efectuando, o de las otras acciones que describe el último numeral mencionado. (20) El numeral 25 establece expresamente que la multa se impondrá al instructor respectivo. (20) En los demás casos la sanción correspondiente se impondrá al conductor del vehículo, por tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir.(20)
Art. 118.- El Agente de la Policía Nacional Civil, ordenará como medida urgente a fin de evitar perjuicio al interés público, la remisión del vehículo decomiso de la licencia de conducir automotor, tarjeta de circulación de vehículos y placas, según el caso, en las circunstancias siguientes: (20) La remisión del vehículo procederá por: (20) 1. Conducir el vehículo con placas que pertenezcan a otro; (20) 2. Circular sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente; (20) 3. Circular con placas falsificadas; (20) 4. Omisión de presentación ante la Dirección General de Tránsito, de la declaración jurada, en la que conste que existe alteración en las características del vehículo sin la debida autorización; cuya copia deberá ser presentada a las autoridades de tránsito que así lo requieran, con el respectivo sello de recepción. (20)(21) 5. Obstaculizar intencionalmente la vía pública; (20) 6. Realizar competencias automovilísticas en vías de circulación, sin haber sido autorizadas; (20) 7. Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes. (20) 8. Prestar el servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte. (31) En caso de alteración de las características del vehículo, el Agente de la Policía deberá hacer constar en la misma esquela los aspectos del vehículo que no concuerdan con los especificados en la tarjeta de circulación. (20) Al remitir el vehículo, el Agente está obligado a entregar al presunto infractor, acta del estado y accesorios del vehículo. (20) Por regla general, el vehículo será puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, y podrá ser retirado al día siguiente de efectuado el decomiso, salvo las siguientes excepciones: (20) El vehículo que sea decomisado por ser conducido por personas que se encontraren bajo efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, será entregado juntamente con su tarjeta de circulación, sin más trámite, por el Delegado de la División de Tránsito Terrestre de la Delegación, Subdelegación o puesto policial más cercano a donde será remitido, a un conductor autorizado por el propietario, o al propietario cuando éste no sea el infractor ebrio o drogado. (20)(22) Si se tratare de placas falsificadas, deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía Genereal de la República, a fin que inicie la investigación penal correspondiente. En su oportunidad, el vehículo será puesto a disposición del Juez correspondiente. (20) Cuando se trate de vehículos que circulen con placas que pertenezcan a otro, o sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente, sólo podrán retirar una vez regularizada la situación de la placas. Sin embargo, cuando el propietario del vehículo goce de un permiso temporal de importación, y hubiese transcurrido el término dentro del que debió obtener las placas sin haberlo hecho, sólo podrá ser retirado cuando, habiendo seguido el respectivo trámite, le sean colocadas placas en forma debida. (20) En caso de que se haya producido alteración en las características del vehículo sin la debida autorización, sólo podrá ser retirado cuando los cambios efectuados so encuentren en regla. (20) Si después de seguir el procedimiento respectivo se llegue a determinar la existencia de la infracción, el particular deberá cancelar, además de la multa respectiva, el servicio de grúa que se requirió para el traslado del vehículo, mediante la emisión del mandamiento de pago correspondiente. Corresponderá a la Dirección General de Tránsito fijar y actualizar este monto. (20) En aquellos casos en que, por las circunstancias en que se encuentre el vehículo, no pueda remitirse, deberá procederse al decomiso de la tarjeta del circulación del vehículo y al retiro de placas. La devolución de la tarjeta y placas decomisadas, procederá bajo los mismos supuestos y condiciones establecidas para los vehículos. (20) Procederá el decomiso de la licencia o tarjeta de circulación, según el caso, por: (20) a) Conducir con licencia falsa; (20) b) Conducir Portando Tarjeta de Circulación falsa; (20) c) Conducir con tarjeta de circulación vencida, y (20) d) Transportar personal en función comercial sin el permiso de la autoridad correspondiente, en buses, microbuses, taxis, pick up y toda clase de vehículos. (20) e) Conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes. (22) En los casos contemplados en los literales a) y e), procederá el decomiso de la licencia; en los demás el de la tarjeta de circulación. (20)(22) En el caso del literal e) la licencia de conducir será puesta a disposición del Director General de Tránsito, la que será devuelta al infractor al haber cumplido con los requisitos que se establecen en esta Ley. (22) Toda persona que sea sorprendida conduciendo vehículos automotores, en las circunstancias mencionadas en los literales c), d) y e), deberá presentar esquela cancelada o resolución de revocatoria de la sanción interpuesta, para que le sean devueltos los documentos de tránsito decomisados en su momento. (22) En los casos contemplados en el literal e), se deberá presentar además constancia de haber asistido a los cursos por primera vez: "Jornada de sensibilización sobre los riesgos y consecuencias de conducir bajo los efectos del alcohol y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de cinco horas; y por segunda vez, "Curso especializado sobre las causas y consecuencias del abuso de alcohol y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de doce horas, impartidos por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito. (22) Las instituciones autorizadas para desarrollar los cursos mencionados en el presente artículo, para quienes sean encontrados conduciendo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberán poseer personería jurídica, experiencia y especialidad en tales áreas y deberán ser impartidos en las zonas occidental, central y oriental, los costos de dichos cursos serán por primera vez, veinte dólares y por segunda vez, treinta dólares. (22) Tratándose los supuestos recogidos en las letras a) y b), deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, y, en su oportunidad, poner los documentos a disposición del Juez competente. (20) La tarjeta de circulación que se encontrare vencida, no podrá ser retirada. (20)
Art. 119.- Las esquelas emitidas por parte de los Agentes de la Policía Nacional Civil, tendrán el carácter de actos de notificación y emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles siguientes a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga a manifestar su defensa. La cual deberá presentar por escrito, y contener los requisitos siguientes: (20) 1. La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigida; (20) 2. El nombre, profesión u oficio, número de Documento Unico de Identidad u otro documento de identificación, si fuese extranjero; (20) 3. Nombre del propietario del vehículo; (20) 4. El número de la esquela, número de identificación (ONI), del Agente que la impuso, y la fecha de la misma. De no expresarse estos datos en la esquela, se declarará nula y será inamisible el escrito; (20) 5. Exposición de los motivos en que se fundamenta su inconformidad; (20) 6. Elementos probatorios que pretende aportar; (20) 7. Petición; (20) 8. Lugar que señala para recibir notificaciones; (20) 9. Lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego. (20) En los casos de imposición de sanción por reincidencia, la Dirección emitirá resolución ordenando el inicio del trámite, y requiriendo al interesado para que presente el escrito antes referido. (20) En caso que el presunto infractor no se presente en término señalado en el inciso primero del presente artículo, se impondrá la multa correspondiente. (20) En caso en que el presunto infractor se niegue a darse por enterado o a firmar la esquela de notificación, la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, estará obligada a notificar debidamente, a fin que aquel compadezca en el termino fijado en el inciso primero de este artículo. (20)
Art. 119-A.- Admitido el escrito de inconformidad, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el presunto infractor podrá presentar las pruebas que estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se fundamenten excepciones, éstas se resolverán inmediatamente. (20) Las pruebas serán valoradas conforme al sistema racional de deducciones. La unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, deberán admitir resolución final dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia. (20) (21)
Art. 119-B.- Para constatar las infracciones podrán utilizarse sistemas electrónicos de vigilancia, como cámaras colocadas en puntos estratégicos, u otra tecnología. Los videos y fotografías que se tomen constando los ilícitos administrativos, deberán mostrar claramente el sitio en que ocurrió la infracción, el vehículo en cuestión, el número de Placa, la hora y la fecha. (20) En estos casos, se notificará la emisión de la esquela correspondiente al presunto infractor en un plazo que no exceda de un mes. El interesado deberá comparecer ante la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, dentro de los cinco días subsiguientes a la notificación, mediante escrito que llene los requisitos establecidos en el Art. 119. (20)
Art. 119-C.- La resolución final admitirá recurso de apelación ante el Viceministro de Transporte. El recurso deberá interponerse por escrito por el agraviado o su representante legal, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Tal interposición puede hacerse a través de correo electrónico, en las direcciones que el Viceministerio publique al efecto. (20) (21) En el escrito de interposición el interesado o su representante legal deberá expresar: (20) (21) a) Órgano al que se dirige y la autoridad competente para resolverlo; (20) (21) b) Nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de quien lo represente; (20) (21) c) El acto contra el que se recurre; (20) (21) d) Razones en que fundamenta la impugnación; (20) (21) e) Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario; (20) (21) f) Lugar y fecha, y (20) (21) g) Firma del peticionario, o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego. Si se hiciere a través del correo electrónico, puede omitirse este requisito. (20) (21) Art. 119-D.- El Viceministro de Transporte, solicitará el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito respectivo. La Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, deberá remitirlo dentro de las veinticuatro horas posteriores. (20) El Viceministro de Transporte decidirá sobre la admisibilidad del recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente. (20) Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el interesado, en el mismo acto señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que podrá aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia deberá ser posterior a las setenta y dos horas hábiles siguientes a la de la resolución respectiva. (20) El recurso deberá resolverse dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia. (20) Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a las fecha en que se notifique la imposición de las mismas o la resolución del recurso de apelación. (20) (21) De no cancelarse en el plazo anterior, se aplicará un interés del cuatro por ciento anual. (20) Las solvencias a que se refiere el inciso anterior, serán extendidas por la Dirección General de la Tesorería del Ministerio de Hacienda, a petición del interesado. (20)
Art. 119-E.- En los casos en que en el momento de constatar la infracción, el conductor no se encuentre presente, se podrá proceder a la inmovilización del vehículo. (20) En este caso el vehículo sólo podrá ser retirado cuando, al hacerse presente el conductor, el Agente de la Policía Nacional Civil notifique la emisión de la esquela correspondiente. (20)
Art. 119-F.- Las notificaciones que se practiquen durante la tramitación del procedimiento y recurso, y que no se hagan personalmente al interesado o su representante legal, se harán por correo con aviso de recibo, o por cualquier otro medio electrónico y escrito que permita dejar constancia de la recepción. En todo caso, deberá entregarse documento que contenga el texto completo del acto. (20)(21) Todas las personas autorizadas para conducir automotores, así como los propietarios de vehículos cuya circulación esté autorizada, debe informarse a la Dirección General de Tránsito, el lugar de su residencia, así como cualquier cambio que se produzca en relación a su dirección particular. La dirección que aparezca en los registros se entenderá que es la señalada por los interesados para oír notificación, a menos que manifieste por escrito, su deseo de ser notificados en otra dirección. (20)(21)
Art. 119-G.- La Dirección General de Transporte Terrestre, especificará a través del cuadro siguiente las sanciones administrativas que se impondrán a los propietarios y a los conductores de vehículos automotores del transporte público de pasajeros. (32) Las establecidas en los numerales 1, 8, 9,11, 12, 14, 15, 20, 22, 24 y 26 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada. (32) Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, y 25, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros. (20) (21) (32)
INICIO DE NOTA: Según Decreto Legislativo N° 1221, de fecha 23 de abril del 2003, D.O. 84, Tomo 359, publicado 12 de Mayo del 2003 en el cual se interpreta auténticamente el numeral 10 del artículo 119-G de la presente Ley, por lo cual se transcribe el artículo 1 del mencionado decreto:
Art. 1.- Interprétese auténticamente la infracción contenida en el numeral 10 del Art. 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el sentido que no debe permitirse que los pasajeros viajen sentados al lado izquierdo del conductor en los autobuses o microbuses. Por tanto, las multas que hubiesen sido impuestas en contravención al sentido que por esta interpretación se establece, deben ser declaradas nulas. FIN DE NOTA.
Art. 119-H.- Para la imposición de las sanciones expresadas en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos que preceden. (20)
Art. 119-I.- Se aplicarán las sanciones siguientes a los transportistas de carga, que incurran en las infracciones especiales que se enumeran a continuación: (20)(23)
CUADRO DE MULTAS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA POR INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES
En los casos previstos en esta disposición, las respectivas sanciones se impondrán a los conductores, salvo lo recogidos en los numerales 2 y 4 de las infracciones leves, en las que deberán imponerse a los propietarios de los vehículos, y en el numeral 28 de las infracciones muy graves se deberá remitir la unidad de transporte al recinto fiscal más cercano. (20)(23) Todo el transporte de carga extranjero que ingrese a nuestro país con metales y que no tenga la cubierta respectiva de lona no podrá ingresar. (20)(23)
Art. 119-J.- Cuando una persona goce de licencia juvenil, incurren infracciones que consistan en realizar competencias automovilísticas en vías de circulación sin haber sido autorizadas, o en conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes; procederá la suspensión definitiva de la licencia juvenil. (20)
Art. 119-K.- En caso que los conductores de vehículos automotores, reincidan en el cometimiento de las infracciones contempladas en esta Ley , en la forma que se detalla en este artículo, podrán renovar su licencia de conducir, hasta que hayan cancelado las multas correspondientes y cumplido con el procedimiento siguiente: (32)
Art. 119-L.- En los casos mencionados en el artículo que antecede, una vez se produzca el supuesto de hecho respectivo, la Dirección General tendrá un plazo de 30 días para iniciar el procedimiento respectivo. (20) Cuando se ordene suspensión definitiva de la licencia para conducir automotores, o de la autorización para conducir unidades de transporte colectivo, el interesado transcurridos dos años desde tal suspensión, podrá solicitar nuevamente la respectiva autorización, para lo cual deberá llenar todos los requisitos exigidos por el ordenamiento al efecto, para los casos en que se presenta solicitud por primera vez. (20)
Art.119-M.- La colocación de túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, sólo procederá con autorización de la Dirección General de Tránsito, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva ante el Director General, quien, previa inspección, decidirá sobre la misma. (20) El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir a los propietarios de los inmuebles que queden frente a los túmulos de que se trate, en una multa de CINCO MIL COLONES. Además deberá ordenarse el retiro del túmulo respectivo. (20) Cuando, no obstante la oposición de un propietario de los que se mencionan en el inciso anterior, se colocaren túmulos, éste deberá denunciarlo ante la Dirección General de Tránsito dentro de los quince días hábiles siguientes a tal acontecimiento, a fin que proceda al retiro de los mismos. La omisión en la denuncia por parte de los propietarios, hará presumir su responsabilidad en los ilícitos regulados en esta disposición, y, en consecuencia, procederá la disposición de la multa. (20) A todo conductor que le sea suspendida la licencia en forma definitiva por haber sido sorprendido manejando bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberá presentar como requisito previo a la autorización de la portación de licencia, constancia de haber pasado por el proceso de tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la drogadicción impartido por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito. (22)
Art. 120.- El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, serán los entes encargados de aplicar las multas relativas a esta materia; y al efecto llevará el registro y control correspondiente. También, a través de la Dirección General de Tránsito se extenderán las solvencias respectivas en los casos de transferencia de vehículos, cambio de motor y de color; matrícula, licencia y refrenda de las mismas, o cualquier otro trámite establecido en el Reglamento respectivo.
Art. 120-A.- Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4% anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta. (21) El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior, deberán ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación. (21) Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerla a plazo, solicitarán autorización a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días hábiles. (21) TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO Art. 121.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma. TITULO VIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO Art. 122.- Los reglamentos de esta Ley deberán emitirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia de la misma. (1) * NOTA
Art. 122-A.- Las unidades de autobuses y microbuses de más de quince años de antigüedad que a la vigencia de esta disposición, estén autorizadas para prestar el servicio, podrán ser utilizadas para la prestación del servicio de transporte colectivo de manera temporal, mientras se realiza la sustitución de las mismas, para ello, deberá atenderse, en primer lugar a la capacidad técnica de cada ruta y posteriormente, a los siguientes criterios: (25) 1) Las unidades de veinticinco años de antigüedad o más durante el primer semestre del año dos mil seis; (25)(28) 2) Las unidades de veinte y menores de veinticinco años durante el segundo trimestre del año dos mil seis; y, (26) (28) 3) Las unidades de quince y menores de veinte años hasta el treinta de junio del año des mil seis. (25) Para cada caso en particular, la antigüedad de las unidades se cuentan a partir del año de fabricación. (20)(25)
Art. 122-B.- Las unidades de autobuses y microbuses, de más de quince años de antigüedad deberán llenar, además de los requisitos establecidos en el resto del ordenamiento jurídico para la concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, los siguientes requisitos: (25) 1) Someterse a la inspección mecánica vehicular que efectuará el Viceministerio o quien designe, para verificar que la unidad está en perfecto estado mecánico, o que ha superado las fallas detectadas, después de someterse a una subsiguientes inspección, cumpliendo entre otros, con los requisitos de revisión de suspensión, frenos, sistema eléctrico, asientos, puertas, motor, llantas, carrocería, limpia parabrisas, mofle, escape, mecanismo de dirección y demás piezas necesarias para el correcto funcionamiento de la unidad; así como la emisión de gases; (25) 2) Los documentos que certifiquen la aprobación de las inspecciones indicadas en el numeral anterior, siempre deberán portarse en las unidades y deberán ser presentados a las autoridades cada vez que éstos sean requeridos. (25) Art. 122-C.- Para las unidades de microbuses legalmente autorizadas, serán exigibles las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso de la unidad, a partir del treinta de junio del año dos mil seis. (25)
Art. 122-D.- El Viceministerio de Transporte, será encargado de realizar las inspecciones mecánicas vehiculares, directamente o por medio de terceros, para constatar el buen estado de la unidad y de esa manera, acreditarlos entonces como aptos para el transporte de pasajeros. Esta aprobación será un requisito para matricular la unidad. El Viceministerio de Transporte realizará revisiones periódicas del estado de las unidades que presten el servicio, con el fin de que éstas se mantengan en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios. (25)
Art. 122-E.- Las unidades antiguas que sean sustituidas del servicio, no podrán ser autorizadas para transportar personas en ninguna otra modalidad de transporte colectivo, debiéndose de anular en la categoría de Autobús o Microbús en el Registro Público de Vehículos Automotores.(25) *INICIO DE NOTA: LA LLAMADA (1) DICE EN SU ARTICULO 1 LO SIGUIENTE: Art. 1.-Amplíase hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, los plazos establecidos en los Artículos 122 y 123, de la referida Ley. FIN DE NOTA.
EXISTE UNA DISPOSICION TRANSITORIA AL ART. 122 EN MENCION SEGUN DECRETO LEGISLATIVO Nº 57, DEL 25 DE JULIO DE 1997 Y QUE SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 165, TOMO 336, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1997, QUE SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE A CONTINUACION:
Art. 1.- El Reglamento de Transporte Terrestre a que hace referencia el Art. 122, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, deberá emitirse en un plazo que no exceda de cinco meses, retrotrayendo los efectos de este decreto, al uno de julio del corriente año.
Art. 122-A.- (TRANSITORIO) Las unidades de autobuses y microbuses de más de quince años de antigüedad podrán seguir prestando el servicio de Transporte Colectivo de manera temporal por un período de dos años a partir de la vigencia de este decreto, cumpliendo con los siguientes requisitos: (16) 1) Deberán presentar una Declaración Jurada de compromiso de reposición de la unidad, por otra que cumpla con el requisito de la edad que marca la Ley, sin restricción de marca; (16)(27) 2) Constancia de que ha pasado por una revisión mecánica, en un período de seis meses y que la unidad está en perfecto estado mecánico, o que ha superado las fallas detectadas, después de someterse a una subsiguiente revisión, cumpliendo con los requisitos de revisión de suspensión, frenos, sistema eléctrico, asientos, puertas, motor, llantas, carrocería, limpiaparabrisas, mofle, escape, mecanismo de dirección y demás piezas necesarias para el correcto funcionamiento; (16) 3) Cumplimiento del Requisito de la Prueba de Emisión de Gases para la renovación de las tarjetas de circulación; (16) 4) Ambos documentos deberán estar siempre en las unidades y deberán ser presentados a las autoridades cada vez que éstos sean requeridos. (16) Para cada caso en particular, el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, caduca a los seis meses después del período correspondiente a la renovación de la matrícula y comienza a contar a partir del mes de enero del 2003. Los propietarios de las unidades del transporte colectivo sujetos a este Decreto que no cumplan con algún requisito establecido en éste, se les suspenderá el permiso de operación por parte de la dirección de Transporte Terrestre, por el período de hasta 90 días para cumplir con dichos requisitos. (16) *INICIO DE NOTA (27)* DECRETO Nº 726, QUE ESTABLECE UN PLAZO DE NOVENTA DÍAS, A FIN DE HACER EFECTIVO LO ESTABLECIDO EN EL ART. 122-A DE DICHA LEY.
Art. 1.-Establécese un nuevo plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a fin de hacer efectivo lo establecido en el número 1del Art. 122-A de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. *FIN DE NOTA*
Art. 123.- El Registro Público de Vehículos Automotores, tendrá un plazo no mayor de seis meses para entrar en funcionamiento, contados a partir de la vigencia de esta Ley. (1) * NOTA *INICIO DE NOTA: LA LLAMADA (1) ES UNA REFORMA DE CARACTER TRANSITORIO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:
Art. 1.-Amplíase hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, los plazos establecidos en los Artículos 122 y 123, de la referida Ley.
Art. 2.-Mientras el Registro Público de Vehículos Automotores no comience a operar a cargo del Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, deberá continuar funcionando bajo la Unidad del Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.
Art. 3.-Mientras no entre en funcionamiento el Registro Público de Vehículos, el Registro Fiscal de Vehículos existente enviará la información, a partir de la vigencia de este Decreto, de todos los vehículos que se inscriban, a la Dirección General de Tránsito. Asimismo facúltase a delegados del Viceministerio de Transporte para que inicien los procesos de validación, supervisión, auditoría y/o ratificación de la base de datos existentes en dicho Registro. FIN DE NOTA.
Art. 124.- El Viceministerio de Transporte fomentará la creación de instituciones que promuevan la educación y seguridad vial.
Art. 125.- El Registro público de licencias de conducir; la autorización, la extensión y control de placas y tarjetas de circulación; así como el Consejo Superior de Transporte, la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre a que se hace referencia en esta Ley, deberán ser organizadas por el Viceministerio de Transporte dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.
Art. 126.- La exigencia del seguro obligatorio y de la fianza para conductores se hará efectiva un año después de que entre en vigencia el Reglamento respectivo.(4) (5) NOTA *INICIO DE NOTA: LA LLAMADA (4) ES UNA REFORMA DE CARACTER TRANSITORIO SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE:
Art. 1.-Amplíase hasta el uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el plazo para exigir el Seguro Obligatorio y la fianza a que hace referencia el Art. 126, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. FIN DE NOTA NOTA: DECRETO LEGISLATIVO Nº 80, DEL 27 DE JULIO DE 2000, PUBLICADO EN EL D.O. Nº 143, TOMO 348, DEL 31 DE JULIO DE 2000 ES UNA DISPOSICION TRANSITORIA A LA PRESENTE LEY. INICIO DE NOTA Art. 1.- Amplíase hasta el 31 de enero del año 2001, el plazo para exigir el Seguro Obligatorio a que hace referencia el Art. 126, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. FIN DE NOTA NOTA: DECRETO LEGISLATIVO NO. 26 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2009, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NO. 94, TOMO 383 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2009, ES UNA DISPOSICION TRANSITORIA A LA PRESENTE LEY. INICIO DE NOTA Art. 1.- Suspéndase por el plazo de nueve meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la exigibilidad del Seguro para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidentes de tránsito, establecido en los Artículos del 110 al 115 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. FIN DE NOTA
Art. 127.- Se establece un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean éstos nuevos o usados, estén equipados con sus cinturones de seguridad como equipo básico y normal. Los que a la fecha de vigencia de esta ley no cumplan con los requerimientos establecidos en el Art. 86, tendrán un período de seis meses para su adecuación. Igual plazo se establece para que las motocicletas que circulen por las vías públicas lo hagan con el sistema de luces encendidas, para lo cual deberán contar con el dispositivo que permita que simultáneamente al encendido del motor se active el sistema de luces. TITULO IX DE LAS DEROGATORIAS
CAPITULO I Art. 128.- El Reglamento General de Tránsito, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 13 de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial Nº 277, Tomo 131 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año y sus posteriores reformas; el Reglamento Transitorio de Transporte de Autobuses y Camionetas, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 25 en los Ramos de Defensa y Economía de fecha 18 de febrero de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 45, Tomo 174 de fecha 6 de marzo de ese mismo año y sus posteriores reformas, tendrán aplicación hasta que se emitan los Reglamentos requeridos en esta ley; así como toda disposición legal que la contraríe. ESPECIALIDAD Art. 129.- Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que le contradiga. VIGENCIA Art. 130.- La presente Ley entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, VICEPRESIDENTA. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, SECRETARIO. GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRETARIA. WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRETARIO. RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE,
ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República JORGE ALBERTO SANSIVIRINI, Ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano. D.L. Nº 477, del 19 de octubre de 1995, publicado en D.O. Nº 212, Tomo Nº 329, del l6 de noviembre de 1995.
REFORMAS: (1) D.L. Nº 753, del 28 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 120, Tomo 331, del 28 de junio de 1996. (REFORMA TRANSITORIA) (2) D.L. N° 928, del 20 de diciembre de 1996, publicado en el D.O. N° 243, Tomo 333, del 23 de diciembre de 1996. (3) D.L. Nº 1034, del 29 de abril de 1997, publicado en el D.O. Nº 89, Tomo 335, del 19 de mayo de 1997. (4) D.L. N. º 58, del 25 de julio de 1997, publicado en el D.O. Nº 165, Tomo 336, del 8 de septiembre de 1997. (5) D.L. Nº 80, del 27 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 143, Tomo 348, del 31 de julio de 2000. NOTA: DECRETO LEGISLATIVO Nº 80, DEL 27 DE JULIO DE 2000, PUBLICADO EN EL D.O. Nº 143, TOMO 348, DEL 31 DE JULIO DE 2000 ES UNA DISPOSICION TRANSITORIA A LA PRESENTE LEY. INICIO DE NOTA Art. 1.- Amplíase hasta el 31 de enero del año 2001, el plazo para exigir el Seguro Obligatorio a que hace referencia el Art. 126, de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. FIN DE NOTA
(6) D.L. Nº 148, del 21 de septiembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 208, Tomo 349, del 7 de noviembre de 2000. (7) D.L. Nº 252, del 11 de enero de 2001, publicado en el D.O. Nº 23, Tomo 350, del 31 de enero de 2001. (8) D.L. Nº 283, del 9 de febrero de 2001, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 350, del 13 de febrero de 2001. (9) D.L. Nº 357, del 23 de marzo de 2001, publicado en el D.O. Nº 70, Tomo 351, del 6 de abril de 2001. (10) D.L. Nº 419, del 16 de mayo de 2001, publicado en el D.O. Nº 92, Tomo 351, del 18 de mayo de 2001. (11) D.L. Nº 448, del 14 de junio de 2001, publicado en el D.O. Nº 116, Tomo 351, del 21 de junio de 2001. (DEROGADO POR D.L. Nº 493, del 30 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001.) (12) D.L. Nº 493, del 30 de julio de 2001, publicado en el D.O. Nº 144, Tomo 352, del 31 de julio de 2001. (13) D.L. Nº 520, del 24 de agosto de 2001, publicado en el D.O. Nº 174, Tomo 352, del 17 de septiembre de 2001. (14) D.L. N° 531, del 30 de agosto de 2001, publicado en el D.O. N° 188, Tomo 353, del 5 de octubre de 2001. (15) D.L. N° 695, del 21 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 14, Tomo 354, del 22 de enero del 2002. (16) D.L. N° 739, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 48, Tomo 354, del 11 de marzo del 2002. * INICIO DE NOTA: LA LLAMADA (16) ES UNA REFORMA DE CARACTER TRANSITORIO QUE AGREGA EL ART. 122-A, ASI COMO TAMBIEN EN SU ATRICULADO CONTIENE TRES ARTICULOS MAS LOS CUALES SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE POR NO PODER SER INCORPORADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY.
Art. 1.- Para cada caso en particular, el plazo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, caduca a los seis meses después del período correspondiente a la renovación de la matrícula y comienza a contar a partir del mes de octubre del 2002; concluyendo el período de dos años que se menciona en el inciso primero, en marzo del 2004. Los propietarios de las unidades de transporte colectivo sujetos a este Decreto que no cumplan con algún requisito establecido en éste, se les suspenderá el permiso de operación por parte de la Dirección de Transporte Terrestre, por el período de hasta 90 días para cumplir con dichos requisitos. (19)
Art. 2.- Los vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, deberán someterse a una revisión técnica vehicular para poder circular, los cuales deberán ser revisados en talleres autorizados por el Viceministerio de Transporte; los que certificarán el buen estado de la unidad que los acrediten como aptos para el transporte de pasajeros el cual, entre otras cosas, será requisito para matricular la unidad. Además, el Viceministerio de Transporte realizará revisiones periódicas del estado de las unidades que presten el servicio, con el fin de que éstas se mantengan en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios.
Art. 3.- Los talleres para la revisión técnica vehicular, debidamente autorizados deberán caracterizarse por su eficiencia, exactitud, alta tecnología y confiabilidad. Los propietarios de los talleres tendrán responsabilidad solidaria por los daños causados a terceros, ocasionados como resultados de falsedades incluidas en la certificación que emitieren; y serán sancionados con una multa de 5 a 50 salarios mínimos urbanos, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Además serán sujetos de suspensión de la autorización para operar.
Art. 4.- El Viceministerio de Transporte en los 15 días siguientes a la vigencia del presente Decreto, publicará en por lo menos dos periódicos de mayor circulación las tablas de tarifas que regularán los precios de la revisión técnica vehicular FIN DE NOTA.
(17) D.L. N° 740, del 15 de febrero del 2002, publicado en el D.O. N° 48, Tomo 354, del 11 de marzo del 2002. (18) D.L. N° 788, del 22 marzo del 2002, publicado en el D.O. N° 75, Tomo 355, del 25 de abril del 2002. (19) D.L. N° 810, del 11 de abril del 2002, publicado en el D.O. N° 83, Tomo 355, del 8 de mayo del 2002. (20) D.L. N° 1188, del 05 de marzo del 2003, publicado en el D.O. N° 49, Tomo 358, del 13 de marzo del 2003 *INICIO DE NOTA* EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONAN DISPOSICIONES EN LAS CUALES NO SE ESPECIFICA EL ARTICULADO AL QUE CORESPONDEN EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO, POR LO CUAL SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
Art. 19.- Los conductores autorizados deberán actualizar sus direcciones ante la Dirección General de Tránsito en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Art. 20.- Las personas que hubiesen colocado túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, con anterioridad a la vigencia de estas disposiciones, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Tránsito, dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de este Decreto.
Art. 21.- El monto acumulado por multas impuestas antes de la vigencia dee ste Decreto, por infracciones de tránsito será del dos por ciento, si se paga en los siguientes noventa días, contados a partir de la vigencia de este Decreto. Transcurrido dicho plazo el interés serpa del cuatro por ciento anual, aplicando a todos aquellos conductores y vehiculos, que previo a la vigencia del presente Decreto hayan sido sancionados con multas impuestas con ocasión de infracciones cometidas de acuerdo a lo estipula el referido Reglamento. El monto total acumulado que comprende tanto el valor de la multa como el interés del cuatro por ciento anual, indicado en el inciso anterior, podrá ser cancelado en un plazo de hasta un máximo de seis meses. Para gozar de esta facilidad el interesado deberá solicitarlo por escrito a la Dirección General de Tesorería, en un plazo que no exceda a los treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Aquella personas que hubiesen solicitado el beneficio de pago a plazos y que se encontraren solventes con dichos pagos, podrán obtener la correspondiente refrenda, la tarjeta de circulación y la licencia de conducir del vehículo automotor.
Art. 22.- El incumplimiento en el pago de una de las cuotas concedidas bajo el beneficio de pago a plazos, hará caducar el mismo y, en consecuencia todas aquellas personas que se hayan acogido a estos beneficios transitorios, deberán cancelar el saldo total que adeuden a ese momento. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago, también conlleva la no extensión de la refrenda de la tarjeta de circulación y de la licencia de conducir vehículo automotor, hasta no haber cancelado el saldo total de lo adeudado.
Art. 23.- Los efectos del artículo 19 y los beneficios contenidos en el régimen transitorio prescritos en el artículo 21 del presente Decreto, se tendrán por caducados el día dieciséis del septiembre del año dos mil tres. * FIN DE NOTA*
* INTERPRETACIÓN AUTENTICA D.L. N° 1221, del 23 de abril del 2003, publicado en el D.O. N° 84, Tomo 359, del 12 de Mayo del 2003
(21) D.L. N° 1220, del 11 de abril del 2003, publicado en el D.O. N° 94, Tomo 359, del 26 de mayo del 2003 *INICIO DE NOTA* EN EL PRESENTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION TRANSITORIA EN LA CUAL NO SE ESPECIFICA EL ARTICULO AL QUE CORRESPONDE EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE A CONTINUACION:
Art. 13.- (TRANSITORIO). Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea, tarjetas de circulación, licencia de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencia vencidos en original o copia certificada, según el caso. Asimismo, no se aplicará durante la vigencia de esta disposición transitoria, lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, en lo relativo a la multa por no retirar las placas en el plazo fijado por el Ministerio de Hacienda. La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que regule la misma materia, incluso, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. (21) *FIN DE NOTA*
(22) D.L. N° 110, del 21 de agosto del 2003, publicado en el D.O. N° 171, Tomo 360, del 17 de septiembre del 2003. (23) D.L. N° 194, del 12 de noviembre del 2003, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 361 del 10 de diciembre del 2003. (24) D.L. N° 330, del 28 de mayo del 2004, publicado en el D.O. N° 126, Tomo 364, del 07 de julio del 2004. (25) D.L. N° 547, del 17 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 236, Tomo 365, del 17 de diciembre del 2004. (26) D.L Nº 604, del 09 de febrero del 2005, publicado en el D.O. Nº 48, Tomo 366, del 09 de marzo del 2005. (27) D.L. Nº 726, del 29 de Junio del 2005, públicado en el D.O. Nº 132, Tomo 368, del 15 de Julio del 2005. (28) D.L. Nº 826, del 29 de Septiembre del 2005, públicado en el D.O. Nº 181, Tomo 368, del 30 de Septiembre del 2005. (29) D.L. Nº 36, del 29 de junio del 2006, públicado en el D.O. Nº 120, Tomo 371, del 29 de junio del 2006. INICIO DE NOTA: EL PRESENTE DECRETO N° 36 PRORROGA POR EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGENCIA, LOS EFECTOS DEL NUMERAL 3 DEL ART. 1 DEL DECRETO N° 547 Y LOS EFECTOS DEL NUMERAL 2 DEL ART. 1 DEL DECRETO N° 826. QUE A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE SUS ARTICULOS:
Art. 1.- Prorrógase por el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, los efectos del numeral 3 del Art. 1 del Decreto Legislativo N° 547, de fecha 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 365, de esa misma fecha. Así mismo, se prorroga por el mismo plazo, los efectos del numeral 2 del Art.1 del Decreto Legislativo N° 826 del 29 de Septiembre del 2005, publicado en el Diario Oficial N° 181, Tomo 368 del 30 de septiembre del 2005. La prórroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 25 años de antiguedad.
Art. 2.- Los efectos del presente Decreto Legislativo, son extensivos por los mismos seis meses, a lo regulado en el Art. 3 del Decreto Legislativo 547 antes citado.
Art. 3.- También suspéndase por el plazo de 6 meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, la aplicación del Art. 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial vigente, específicamente en lo relacionado con el otorgamiento de nuevas concesiones para la prestación del servicio colectivo y selectivo de pasajeros, en las rutas que ya existe concesión; así como también la modificación de rutas, de las líneas concesionadas a la fecha.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. FIN DE NOTA.
(30) D.L. Nº 151, del 23 de Noviembre del 2006, públicado en el D.O. Nº 239, Tomo 373, del 21 de Diciembre del 2006. (31) D.L. Nº 186, del 14 de Diciembre del 2006, públicado en el D.O. Nº 239, Tomo 373, del 21 de Diciembre del 2006. INICIO DE NOTA: DECRETO N° 186, SE TRANSCRIBEN UNOS ARTICULOS SOBRE PRORROGA Y SUSPENSION Art. 1.- Prorrógase por el plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, los efectos del numeral 3 del Art. 1 y del Art. 3 del Decreto Legislativo No. 547, de fecha 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo 365, de esa misma fecha. La prorroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 20 años de antigüedad.
Art. 2.- Suspéndase por el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que no cuenten con una concesión; b) Que no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del Decreto Legislativo No. 1220 y sus respectivas prórrogas; y c) Aquellos casos que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado por el Decreto Legislativo antes referido. Art. 3.- Suspéndase por el mismo lapso de tiempo: a) Toda modificación a las condiciones de las rutas que conlleven al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes; b) Toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas; y c) La emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que contradigan la regulación anteriormente establecida. FIN DE NOTA
Disposición Transitoria: Art. 4.- Los conductores que a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto tengan suspendidas sus licencias de conducir, para recobrarlas, tendrán que realizar el curso de reeducación vial a que se refiere el artículo anterior, previo el pago respectivo. El curso de reeducación vial deberá ser impartido por las instituciones que al efecto autorice el Viceministerio de Transporte, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto y se impartirá en las Ciudades de Santa Anta, San Salvador y San Miguel. FIN DE NOTA. (33) Decreto Legislativo No. 410 de fecha 13 de septiembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 182, Tomo 377 de fecha 02 de octubre de 2007. (34) Decreto Legislativo No. 517 de fecha 13 de diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo 377 de fecha 17 de diciembre de 2007. INICIO DE NOTA: Decreto Legislativo N° 517 SE TRANSCRIBE LITERALMENTE A CONTINUACIÓN: DECRETO No. 517.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; II. Que por Decreto Legislativo Nº 547 del 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 365 de esa misma fecha, se reformó la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el sentido de incorporar entre otros, el Art. 122-C el cual estableció que para las unidades de microbuses legalmente autorizadas, serán exigibles las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso de la unidad, a partir del treinta de junio del año dos mil seis; III. Que el cumplimiento de la exigencia antes referida fue prorrogada por seis meses por medio del Decreto Legislativo Nº 36 del 29 de junio del año 2006 publicado en el Diario Oficial Nº 120, Tomo 371 de esa misma fecha y posteriormente, por medio del Decreto Legislativo Nº 186 del 14 de diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial Número 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año; se prorrogó por el plazo de un año el cual vence el 21 de diciembre próximo. IV. Que a los empresarios de transporte público de pasajeros, propietarios de microbuses, por diversas circunstancias se les ha hecho imposible cumplir la exigencia del Art. 122- C de la Ley de Transporte antes citada, por lo que se vuelve necesario emitir un nuevo decreto prorrogando por un año la vigencia del Art. 122-C de la Ley de Transporte antes citada; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Carlos Armando Reyes Ramos, Francisco Antonio Prudencio, César Humberto García Aguilera, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar y Gaspar Armando Portillo Benítez,
DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase por el plazo de un año contado a partir del veintiuno de diciembre del presente año, los efectos del inciso primero del Art. 1 del Decreto Legislativo Nº 186 del catorce de diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año, específicamente, en lo que se refiere a la suspensión de los efectos del Art. 3 del Decreto Legislativo Nº 547 del 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial Nº 236, Tomo 365 de esa misma fecha.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el veintiuno de diciembre del presente año, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete. RUBEN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE. ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO, SECRETARIO. GERSON MARTINEZ, SECRETARIO. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, SECRETARIO. NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, SECRETARIO. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS, SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil siete. PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO. FIN DE NOTA.
(35) Decreto Legislativo No. 524 de fecha 20 de Diciembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de diciembre de 2007. INICIO DE NOTA: Decreto Legislativo N° 524 SE TRANSCRIBE LITERALMENTE A CONTINUACIÓN: DECRETO No. 524.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de Octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; II. Que por medio del Decreto Legislativo No. 186 del 14 de Diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año, se suspendió por el plazo de un año, la aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de concesiones; III. Que así mismo, en el citado Decreto Legislativo en el considerando anterior, suspendió por el mismo plazo, toda modificación a las condiciones de rutas que conlleven al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes; Toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas; y La emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que contradigan la regulación anteriormente establecida; IV. Que la vigencia del Decreto Legislativo antes citado, vence el próximo 21 de los corrientes y las circunstancias que motivaron la suspensión a que se hace referencia en el considerando anterior y que se refieren a contrarrestar la competencia desleal entre otros, a la fecha subsisten, lo que vuelve necesario emitir una prórroga por el plazo de un año más; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Luis Roberto Angulo Samayoa, Mario Antonio Ponce López, José Vidal Carrillo, Rolando Alvarenga Argueta, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Federico Guillermo Ávila Quehl, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Mariella Peña Pinto, María Patricia Vásquez de Amaya, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Mario Marroquín Mejía, Roberto José D'aubuisson Murguía, José Mauricio Quinteros Cubías, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Ana Vilma Castro de Cabrera, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Julio César Portillo Baquedano, José Ernesto Castellanos Campos, César Humberto García Aguilera, Renato Antonio Pérez, Juan Enrique Perla Ruiz, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Alberto Armando Romero Rodríguez, Jesús Grande, Darío Alejandro Chicas Argueta, Francisco Antonio Prudencio, José Ricardo Cruz, Gaspar Armando Portillo Benítez, Marco Tulio Mejía Palma, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, José Orlando Arévalo Pineda, José Francisco Montejo, Alex René Aguirre, Rubén Álvarez y Carlos Retana Martínez.
DECRETA:
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de Julio del año 2009, los efectos de los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo Nº 186 del catorce de Diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373 del21 de ese mismo mes y año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil siete. RUBEN ORELLANA MENDOZA,
PRESIDENTE. ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, VICEPRESIDENTE. RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO, SECRETARIO. GERSON MARTINEZ, SECRETARIO. JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, SECRETARIO. NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ, SECRETARIO. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS, SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de Diciembre del año dos mil siete. PUBLIQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República. JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. FIN DE NOTA. (36) Decreto Legislativo No. 26 de fecha 21 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, Tomo 383 de fecha 25 de mayo de 2009. *NOTA *INICIO DE NOTA: El presente Decreto Legislativo contiene disposiciones transitorias, las cuales se transcriben a continuación: DECRETO No. 26.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; II.- Que los Artículos del 110 al 115 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; establecen el Seguro Obligatorio para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidentes de tránsito; III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 80, del 27 de julio de 2000; publicado en el Diario Oficial Nº 143, T. 348, 31 de julio de 2000, el plazo para la exigencia del Seguro Obligatorio se prorrogó por última vez hasta el 31 de enero del año 2001; IV.- Que en el momento actual, a nivel nacional no existen las circunstancias apropiadas para hacer efectiva la exigibilidad del Seguro Obligatorio, por lo que se vuelve necesaria la emisión de disposiciones transitorias que suspendan temporalmente la exigibilidad del Seguro Obligatorio; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Nelson Napoleón García Rodríguez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Rosa Alma Cruz de Henrríquez, Mario Marroquín Mejía, Carlos Armando Reyes Ramos, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Santos Guevara Ramos, Ana Guadalupe Martínez, Mauricio Ernesto Rodríguez, Luis Roberto Angulo Samayoa, Mario Antonio Ponce López, Elizardo González Lovo, José Serafín Orantes Rodríguez, José Francisco Merino López, José Antonio Almendáriz Rivas, Omar Arturo Escobar Oviedo, José Vidal Carrillo Delgado, José Rafael Machuca Zelaya, Santos Eduviges Crespo Chávez, Esdras Samuel Vargas Pérez, Rafael Antonio Jarquín Larios y César Humberto Solórzano Dueñas.
DECRETA las siguientes disposiciones transitorias:
Art. 1.- Suspéndase por el plazo de nueve meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, la exigibilidad del Seguro para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidentes de tránsito, establecido en los Artículos del 110 al 115 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón Azul del Palacio Legislativo: San Salvador, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE OTHON SIGFRIDO REYES MORALES VICEPRESIDENTE ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ VICEPRESIDENTE RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA SECRETARIA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA SECRETARIA FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN SECRETARIO ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MURGUÍA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE,
ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, Presidente de la República. JORGE ISIDORO NIETO MENENDEZ, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. FIN DE NOTA* (37) Decreto Legislativo No. 81 de fecha 23 de julio de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 384 de fecha 30 de julio de 2009. NOTA* INICIO DE NOTA* El presente Decreto Legislativo, contiene una prorroga a la vigencia del Decreto Legislativo No. 186 del 14 de diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año, el cual se transcribe literalmente a continuación: DECRETO No. 81.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO: I.- Que mediante Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; II.- Que por medio del Decreto Legislativo No. 186 del 14 de diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año, se suspendió por el plazo de un año, la aplicación del Art. 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de concesiones; III.- Que así mismo, en el citado Decreto Legislativo en el considerando anterior, suspendió por el mismo plazo, toda modificación a las concesiones de rutas que conlleven al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes; toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas; y a la emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que contradigan la regulación anteriormente establecida; IV.- Que con fecha 20 de Diciembre del año 2007, se emitió el Decreto Legislativo No. 524, en el cual se prorrogó hasta el 31 de julio del 2009 los efectos de los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 186; V.- Que la vigencia del Decreto Legislativo antes citado, vence el próximo 31 de los corrientes y las circunstancias que motivaron a la suspensión a que se hace referencia en el considerando anterior y que se refieren a contrarrestar la competencia desleal entre otros, a la fecha subsisten, lo que vuelve necesario emitir una prórroga por el plazo de un año más; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados y Diputadas: Gaspar Armando Portillo Benítez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Guillermo Antonio Olivo Méndez y Rosa Alma Cruz de Henríquez,
DECRETA,
Art. 1.- Prorrógase hasta el 31 de julio del año 2010, los efectos de los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 186 del 14 de diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de agosto del año 2009, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los veintitrés días del mes de julio del presente año. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
PRESIDENTE OTHON SIGFRIDO REYES MORALES VICEPRESIDENTE ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ VICEPRESIDENTE RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA SECRETARIA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA SECRETARIA FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN SECRETARIO ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE,
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. GERSON MARTÍNEZ, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. FIN DE NOTA* |
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